Para enviar Granos a la Planta, necesita gestionar el PRE CTG FLETE CORTO

 

 

El 1º de Abril de 2014 entró en vigencia la RG 3593/14: Libro de Existencias de Granos Electrónico.

Si bien los productores agropecuarios no estan alcanzados por el mismo, la resolución dispone que deben gestionar el PRE CTG FLETE CORTOprevio al envio de camiones a plantas de acopio.

A continuación transcribimos parte de la RG 3593/14 que explica el procedimiento del PRE CTG FLETE CORTO.

 

En sección Cereales estamos a su disposicion para cualquier consulta.

 

 

TITULO II

 

TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO A DISTANCIA NO SUPERIOR A CINCUENTA (50) KILOMETROS DEL PREDIO AGRICOLA DE ORIGEN DE LOS GRANOS

 

 

 

B – PROCEDIMIENTO

 

Art. 17. — El emisor de la Carta de Porte deberá informar al receptor de la misma, los siguientes datos:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Número de Carta de Porte.

c) Código de Emisión Electrónica (C.E.E.).

d) Provincia y localidad de origen.

e) Kilómetros a recorrer.

Los sujetos indicados en el Artículo 16, inciso b), que actúen como responsables de los granos en destino, deberán ingresar al servicio “RECEPCION DE GRANOS – FLETE CORTO” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, a fin de gestionar el “pre-CTG Flete Corto”, con los datos arriba enunciados.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de aceptación, asignando un plazo estimado en horas para el transporte del grano al destino, de acuerdo con los datos de localidad de origen y kilómetros a recorrer declarados.

Cuando se haya recepcionado la mercadería, deberán ingresar nuevamente al servicio “RECEPCION DE GRANOS-FLETE CORTO” del mencionado sitio “web”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal”, a fin de consignar los datos que requiera el sistema.

Art. 18. — Efectuado el ingreso de los datos a que se refiere el artículo anterior, el sistema informará al usuario los datos que a continuación se indican:

a) Respecto del emisor:

1. Titular de la Carta de Porte.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo de Carta de Porte recibida (Artículo 2º, inciso a), de la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición Nº 6/09 (SSTA), sus modificatorias y complementarias).

4. Número de Carta de Porte.

5. Provincia y localidad de origen.

6. Kilómetros recorridos.

b) Respecto del receptor:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Número de planta de descarga de granos.

Art. 19. — Una vez realizada la identificación del productor de granos y de la Carta de Porte que ampara su traslado, el responsable en destino deberá cargar los datos de dicho documento, que se indican a continuación:

a) Especie.

b) Cosecha.

c) Kilogramos netos de descarga.

d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario, de corresponder.

e) Patente del vehículo.

f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del transportista.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema generará un “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO”.

A partir de la aceptación de descarga, la Carta de Porte involucrada no será válida para documentar un traslado posterior.

Art. 20. — El responsable en destino se encuentra obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo “CTG Nº “ el número del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO”, emitido por el sistema precedido de las letras “FC”, excepto el ejemplar a entregar al transportista.

En virtud de lo previsto en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2.809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6 “Cambio de domicilio de descarga” de dichos comprobantes. De producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen, considerándose ese ejemplar como anulado por este Organismo.